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I.10o.C.15 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2032427
- Clave de tesis
- I.10o.C.15 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-07-10
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. SU ANÁLISIS ES POSIBLE EN RELACIONES JURÍDICAS ENTRE PERSONAS MORALES, CUANDO LA AFECTACIÓN A LA DIGNIDAD SE PROYECTA EN LAS PERSONAS FÍSICAS QUE LA INTEGRAN.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Criterio jurídico: La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando las condiciones contractuales implican un aprovechamiento económico desproporcionado que proyecta sus efectos en la dignidad de las personas físicas que integran o actúan a través de dichas entidades.
Justificación: La dignidad humana constituye un valor constitucional que conforma todo el orden jurídico mexicano. Se encuentra reconocida por los artículos 1o., último párrafo, 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c), y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la prohibición de explotación de la persona por la persona, la cual constituye un límite material a las relaciones jurídicas cuando éstas implican un aprovechamiento desproporcionado o inequitativo en perjuicio de otra.
La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), estableció que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana por tratarse de un atributo inherente a las personas físicas. No obstante, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones conforme a los artículos 25 a 27 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y actúan jurídicamente a través de sus órganos de representación, en términos del artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ese sentido, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.", analizó una controversia derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento en la que intervino una persona moral.
Así, mediante una interpretación evolutiva del contenido de los derechos humanos, cuando una persona moral interviene en una relación jurídica, las decisiones y actuaciones que se realizan en su nombre se materializan necesariamente a través de las personas físicas que integran dichos órganos de representación, de modo que las afectaciones derivadas de la relación jurídica pueden proyectarse en éstas.
Por tanto, resulta posible analizar la prohibición de explotación de la persona por la persona cuando la relación jurídica se establece entre personas morales, siempre que la afectación a la dignidad humana se proyecte a través de una explotación económica en las personas físicas que las integran o actúan en representación de aquéllas.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 699, con número de registro digital: 2014498.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.
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