I.10o.C.14 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. CUANDO SE ANALICE EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA PERSONA JUZGADORA DEBE VERIFICAR QUE LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS NO LA INOBSERVEN.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Criterio jurídico: Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no inobserven la prohibición de explotación de la persona por la persona, al verificar que no exista desigualdad material entre las partes y no se afecte su dignidad.
Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.", estableció que una operación contractual puede considerarse como caso grave de explotación de la persona por la persona, prohibido por el citado artículo 21, numeral 3, cuando contiene una condición ventajosa para una de las partes, o bien, los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellas y, además, se afecta la dignidad de las personas.
Entre los casos graves de explotación de la persona por la persona se encuentra el que fija el pago desproporcional que debe realizar una persona para cubrir los honorarios profesionales de la persona abogada prestadora del servicio de asesoría jurídica o representación legal en juicio, pues al pactarse de esa manera, implica que los beneficios no estén distribuidos en forma equilibrada entre los celebrantes, afectándose la dignidad de la persona que contrata la prestación del servicio profesional.
Este supuesto tiene como razón toral la condición de vulnerabilidad y desventaja de la persona contratante de los servicios profesionales, pues ante el desconocimiento técnico y la necesidad en que se encuentra de ser asesorada o representada en juicio, o de alcanzar un fin jurídico, puede ser que celebre contratos que podrían ser desproporcionales para su economía. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: 1) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y 2) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas.
Por tanto, en la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora deberá asegurarse que no contenga acuerdos que inobserven la prohibición contenida en el referido artículo 21, esto es, debe verificarse si se trata de un caso grave en el que la parte beneficiada no sólo obtenga un provecho económico o material, sino que también se esté afectando la dignidad de la parte que debe soportar la condena.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.