I.14o.T.27 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL COLECTIVO. SE ACTUALIZA CUANDO UN SINDICATO MINORITARIO DEMANDA LA APLICACIÓN DE DIVERSAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL PATRÓN Y EL SINDICATO MAYORITARIO, POR LO QUE ESTE ÚLTIMO DEBE SER LLAMADO COMO DEMANDADO Y NO COMO TERCERO INTERESADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4724
Hechos: En un procedimiento especial colectivo, el sindicato minoritario demandó la aplicación de diversas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Las empresas productivas demandadas al contestar la demanda solicitaron que se llamara como tercero interesado al sindicato mayoritario, por ser el titular de ese pacto colectivo, el cual solicitó se le tuviera como demandado; no obstante, el Tribunal Laboral adujo que no era posible, por lo que previno al actor para que manifestara si deseaba señalarlo con ese carácter, apercibiéndolo que de no desahogar ese requerimiento, se continuaría el juicio teniendo como demandadas únicamente a las personas morales precisadas en el auto admisorio. Ante la falta de manifestación, el tribunal hizo efectiva la prevención y tuvo al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana como tercero interesado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento especial colectivo, cuando un sindicato minoritario demanda la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el patrón y el sindicato mayoritario, debido a la unidad jurídica entre las partes que intervinieron en la celebración de ese pacto, por lo que este último debe ser llamado como demandado y no como tercero interesado.
Justificación: Lo anterior es así, porque de acuerdo con el principio de libertad sindical previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho tanto de los obreros como de los patrones, de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos, asociaciones profesionales u otros grupos, así como en términos del artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo, si el sindicato mayoritario, en atención a los intereses de sus agremiados y en cumplimiento al principio de representatividad, impulsa la celebración del contrato colectivo de trabajo con el patrón, ambas partes conforman ese acuerdo de voluntades, y es a raíz de ese acto que quedan estrechamente vinculadas entre sí, por lo que no es factible resolver el procedimiento sin llamar a todos los participantes en el acto objeto de la controversia, por la relación indivisible que surge entre los signantes del contrato colectivo de trabajo; además, la sentencia que se dicte en el juicio puede incidir en los derechos exclusivos del sindicato mayoritario, por ser el administrador de ese contrato cuyos beneficios son pretendidos por el sindicato minoritario actor. Por tanto, la omisión de llamar al juicio como parte demandada al sindicato mayoritario, trasciende en una indebida integración de la relación jurídico-procesal.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/2023. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 31 de agosto de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: David Eduardo Corona Aldama.
Nota: Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 119/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, no se pronunciaron, de manera expresa, ni independiente a cualquier otra circunstancia ni aun menos diferente, respecto a si en los procedimientos especiales colectivos, se configura o no un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se demanda por parte del sindicato minoritario, la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la patronal y el sindicato mayoritario, esto, porque uno de los tribunales contendientes, no emitió pronunciamiento expreso sobre el tema, al decretar el sobreseimiento en el juicio y, aunque su criterio pudiera ser implícito, al no haber concedido el amparo solicitado y estimar que no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ello, no es indubitable".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 125/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 10 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/36 L (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL COLECTIVO PROMOVIDO POR UN SINDICATO MINORITARIO. ES INNECESARIO REPONERLO PARA QUE EL SINDICATO MAYORITARIO PARTICIPE COMO LITISCONSORTE, SI SE ADVIERTE QUE SE RESPETÓ SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL HABER COMPARECIDO COMO TERCERO INTERESADO."