III.1o.T.95 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS NO INCIDE EN TODOS LOS DEMÁS, CUANDO TAL LITISCONSORCIO FUE APARENTE, PUES EN TAL SUPUESTO ES POSIBLE EL DICTADO DE UN LAUDO QUE NO COMPRENDA A TODAS LAS PARTES QUE EN PRINCIPIO FUERON DEMANDADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1313
Si la parte trabajadora demanda a varias personas físicas o morales, a quienes les atribuye el carácter de responsables de la fuente laboral, pero antes de que alguna de ellas sea emplazada a juicio, se percata de que tal persona no es su patrón y desiste de manera específica de las acciones que en su contra intentó, cuya falta de responsabilidad e interés en el juicio, además, queda de manifiesto con lo aseverado por otro de los demandados, quien asume la responsabilidad del conflicto y, a la par, niega que ese codemandado con el que se relaciona el desistimiento sea propietario o responsable de la fuente laboral por sólo ser un trabajador, todo ello conduce a estimar que en un principio hubo un aparente litisconsorcio pasivo necesario, de cuyo señalamiento erróneo por parte de la trabajadora, a ésta no le puede acarrear perjuicio alguno y, por ende, ese desistimiento no beneficia a los otros codemandados, dado que, en tal estado de cosas, perfectamente se puede dictar sentencia válida, ya que la condena que en última instancia se pudiere imponer contra el verdadero patrón, no podría alcanzar a quien no debería haber figurado en el juicio como tal, en razón de que únicamente fue señalado de esa manera por el desconocimiento de la actora acerca de quién es el auténtico responsable de la fuente laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 490/2007. María de Lourdes Núñez Cárdenas. 9 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 414/2009 en que participó el presente criterio.