VII.1o.P.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA LA COMISIÓN LABORAL POR LA QUE UNA PERSONA DEBE TRASLADARSE A UN CENTRO PENITENCIARIO DIVERSO AL EN QUE DESEMPEÑABA SUS LABORES. SE SURTE EN FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 902
Hechos: Una persona, en su carácter de oficial en Prevención Penitenciaria en un Centro Federal de Reinserción Social, promovió amparo indirecto al habérsele comisionado para laborar en un centro de reclusión diverso al en que desempeñaba sus funciones. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque estimó que el acto reclamado no provenía de autoridades para efectos del juicio de amparo, lo que motivó la interposición del recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por materia para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el acuerdo dictado por un Juzgado de Distrito que desecha la demanda de amparo indirecto promovida contra la comisión laboral por la que una persona debe laborar en un centro penitenciario diverso al en el que desempeñaba sus servicios, se surte en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa.
Justificación: La función desempeñada por el personal de un centro penitenciario y su empleador (Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social), es de carácter administrativa, ya que tienen la tarea de vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las instalaciones como a las personas recluidas, conforme a los artículos 101 y 102 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, de donde deriva su calidad especial frente al resto de los servidores públicos a los cuales les son aplicables las disposiciones del derecho del trabajo. Por tanto, debe considerarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que su interpretación admite que su finalidad está basada en el carácter material del acto y su sentido de afectación, ya que al resolver sobre el recurso de queja tendría que atender necesariamente a las disposiciones de carácter administrativo inherentes a las reclamaciones atribuidas a las autoridades penitenciarias. Al tratarse de la interpretación de normas de carácter administrativo en relación con el acto reclamado, el conocimiento del recurso de queja no corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, sino a uno especializado en Materia Administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la invocada ley orgánica, referente a los asuntos de los que conocerán los Jueces de Distrito de amparo en materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 287/2024. 16 de enero de 2025. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador Castillo Garrido. Ponente: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Yonaji Nuria Juárez Rivas.