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XVII.1o.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADO SE COMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 345

Precedentes

Amparo directo 726/97. Ejido Cuauhtémoc, Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez. Nota: Por ejecutoria del 20 de junio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 102/2007-SS , derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes provinieron del examen de elementos diversos. Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "aunque aparentemente los órganos contendientes sustentaron interpretaciones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, lo cierto es que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de contextos fácticos distintos: mientras uno centró su análisis en la incidencia de la suspensión de actividades jurisdiccionales derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19, los otros examinaron la forma de cómputo ordinario del plazo de caducidad en supuestos de normalidad procesal. Esa divergencia de supuestos impide la fijación de un punto común de interpretación."