XI.3o.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN. PARA QUE PROSPERE BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE NO PUEDEN HACERSE EFECTIVOS LOS DERECHOS ALIMENTARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 641
El artículo 226, fracción XII, del Código Civil del Estado de Michoacán, dispone que es causa de divorcio la negativa de los cónyuges de darse alimentos, siempre que no puedan hacerse efectivos los derechos que prevén los diversos numerales 161 y 162; el primero de los cuales establece en su parte final, que "La mujer puede pedir el aseguramiento de bienes para hacer efectivos esos derechos.", lo que ha sido reiterado en jurisprudencia, al establecerse que "es indispensable que el acreedor alimentista pida el aseguramiento de bienes o el embargo de sueldos del deudor alimentista ...". Sin embargo, no puede considerarse como una constante invariable, que para que proceda la disolución del vínculo matrimonial por dicha causal, deba necesariamente pedirse el aseguramiento o embargo de bienes para garantizar los derechos alimentarios, y que sólo en caso de que ni con dichas medidas puedan hacerse efectivos, procede el divorcio; pues en el propio artículo 226, fracción XII, aparece que, para que dicha causal prospere es necesario que no puedan hacerse efectivos "en la forma prescrita por la ley ...". Esto es, que el aseguramiento y embargo, como formas previstas en el artículo 161 de la misma ley sustantiva civil, para hacer efectivos los derechos al pago de alimentos, sólo son exigibles cuando pueden llevarse a cabo porque se encuentre determinado el paradero del deudor o localizados sus bienes o su fuente de trabajo, para que pueda ser requerido del pago; y en caso de negarse a hacerlo, se proceda a embargarle o asegurarle bienes de su propiedad o su salario, que garanticen su obligación alimentaria; pero no cuando ello resulte imposible por cualquiera de las causas indicadas u otra diversa, porque entonces se limitaría el derecho de quien se encuentra en la hipótesis que prevé la citada causal de divorcio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 711/97. Patricia Eugenia Ávalos Vizcarra. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.