XXII.2o.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES, PREVISTO EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. PUEDE INICIARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 693
De conformidad con los artículos 280, fracción I y 287 de la ley en cita, el referido procedimiento se iniciará una vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro "tenga conocimiento" de las infracciones cometidas por los funcionarios electorales; es decir, basta que ese cuerpo colegiado se entere de los hechos que puedan constituir infracciones para que dé inicio a ese procedimiento, lo cual significa que puede hacerlo oficiosamente o a instancia de parte; y en este último caso, no se requiere una calidad específica, de modo que cualquier persona puede denunciar los hechos, con base en un interés simple, como el que tiene todo miembro de la sociedad preocupado en que se apliquen en forma adecuada las medidas disciplinarias para corregir las deficiencias que se cometan o los desvíos en que se incurra al ejercer la función electoral; mas no goza de un interés directo en la imposición de la sanción y, menos aún, en que se aplique una determinada, ya que no obtendría beneficio jurídico alguno de aplicarse esa sanción o, lo que es lo mismo, no se le ocasionaría perjuicio alguno de imponerse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 114/98. Juan Saldaña Zamora. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.