XIII.2o.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUTORIA DE AMPARO. EL INFORME DE SU CUMPLIMIENTO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL INTERESADO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 105, PÁRRAFO TERCERO Y 113 DE LA LEY DE AMPARO, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1011
De la interpretación sistemática de los artículos
105, párrafo tercero y 113 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, se pone de relieve que en ningún expediente de amparo donde se haya concedido la protección de la Justicia Federal, mientras no quede cumplida la sentencia dictada, debe ordenarse su archivo; consiguientemente, si por acuerdo de presidencia únicamente se agregó el informe rendido por la responsable y se ordenó el archivo del expediente sin dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con ello se le deja en estado de indefensión, ya que a la luz de lo previsto en el precepto primeramente citado, cuando la parte interesada no esté conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, a petición suya podrá enviarse el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitud que debe hacer dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo ésta se tendrá por consentida; de donde resulta incuestionable que debe hacerse del conocimiento de la parte interesada el contenido del informe, mediante notificación personal, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que se realice dicho acto procesal, señale lo que a su derecho convenga, apercibido de que de no hacer manifestación alguna, se tendrá por cumplida la ejecutoria correspondiente, lo anterior con fundamento en el artículo
297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, aplicado supletoriamente, de acuerdo con el artículo
2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo
, en el cual se prevé: "Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... II. Tres días para cualquier otro caso.". En tales condiciones, como los autos de presidencia no causan estado, debe quedar sin efecto el impugnado y en sustitución del mismo emitirse otro, el cual se notificará al interesado mediante el tipo de notificación ya citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/97. Abel Santiago Miguel. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.