III.3o.(III Región) 3 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2954
De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales y sus garantías, y siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada. Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual supone que con esos fallos se ocasiona un agravio al quejoso. Con motivo de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, el legislador estableció una regla especial de procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, que sean favorables al impetrante. Esta regla especial, por disposición del legislador, se sujeta a diversos requisitos, a saber: a) que se hagan valer conceptos de violación en contra de normas generales aplicadas; b) el juicio de amparo sólo se tramitará si se interpone y admite el recurso de revisión en materia contenciosa-administrativa; y, c) el órgano colegiado del conocimiento primero debe resolver ese recurso y, únicamente, si se considera procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones constitucionales planteadas en el juicio relativo. Así, el examen integral de la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, a la luz del marco jurídico que regula la procedencia del juicio de amparo directo, conduce a considerar que cuando el legislador estableció que ese juicio procede sólo en el caso de que sea favorable al quejoso el fallo correspondiente, partió de la base de que el impetrante se vio favorecido por acogerse plenamente la pretensión que persiguió con la promoción del juicio contencioso administrativo, pues de otro modo no se justifica el hecho de que el legislador federal haya limitado la materia de estudio del juicio de amparo, a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica y, a su vez, condicionara ese análisis al supuesto de que sea procedente y fundado el recurso de revisión relativo. Lo anterior es así, pues, además de que en ese evento el quejoso ya no está en aptitud de alcanzar un beneficio mayor que el obtenido con un fallo de dicha naturaleza, salvo alguna declaratoria de inconstitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la propia sentencia o en el acto impugnado en la vía contenciosa, debe tenerse presente que lo que en este caso le otorga al impetrante el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, es la situación particular que podría originarse por virtud de los efectos que puede tener el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en el juicio correspondiente. Esta conclusión se explica de mejor manera si se tiene presente que la intención del legislador federal al prever la regla especial de que se trata, no puede ser otra más que la de otorgar al actor del juicio contencioso, que ya obtuvo un fallo favorable y podría ver afectada su esfera de derechos por virtud del recurso de revisión, la posibilidad de acudir al juicio de amparo a controvertir la constitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la sentencia dictada en el juicio natural o en el acto materia de él y, así obtener un benefició mayor que el inicialmente alcanzado con la resolución emitida en el propio juicio contencioso. Por tanto, la regla especial prevista en el artículo 170, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, encuentra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal modo favorable que acoge íntegramente la pretensión perseguida por el actor en el propio juicio; de ahí que, desde luego, el juicio de amparo directo procede sólo para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 848/2013 (cuaderno auxiliar 828/2013). Converfilm, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.
Amparo directo 844/2013 (cuaderno auxiliar 897/2013). Manuel Alpízar Aguirre. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.
Amparo directo 726/2013 (cuaderno auxiliar 928/2013). Rosa Andrade Ramírez. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretario: Juan José Magaña Ornelas.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 442/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.