VIII.1o. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. EL ACREDITAMIENTO DEL 10% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL, DEBE REALIZARSE UNA VEZ QUE SE HA DETERMINADO EL IMPUESTO ANUAL Y NO ANTES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 974
Para los efectos del pago del impuesto sobre la renta, los artículos
79 y 141
de la ley respectiva, vigentes en 1992, 1993 y 1994, establecen, el primero de ellos, que los causantes que obtengan ingresos por salarios, concepto de prima de antigüedad, retiro, indemnización u otros pagos por separación, deberán calcular el impuesto anual conforme al total de percepciones por este concepto, del que se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que corresponda al impuesto que señala la fracción I del citado artículo; y el segundo de ellos, en su último párrafo, establece en lo conducente que una vez hecho lo anterior, el contribuyente podrá acreditar contra el impuesto determinado a su cargo, el 10% del equivalente al salario mínimo general del área geográfica correspondiente elevado al año; por tanto, es inexacto que dicho acreditamiento deba hacerse con anterioridad a la determinación del impuesto anual, pues el procedimiento que se encuentra establecido en tales artículos señala que el acreditamiento debe hacerse contra el impuesto que resulte a cargo del causante, entendido lo anterior, una vez que se haya determinado el impuesto anual. Por lo demás, es inexacto que en la exposición de motivos que diera origen a la iniciativa de reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1988, estableciera que dicho acreditamiento debiera hacerse con anterioridad a la determinación del impuesto anual, pues lo que se advierte de la citada exposición, es que otra de las medidas importantes que se establecen en dicha iniciativa, es la sustitución de la deducción de una cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, que se permite para la determinación del impuesto a su cargo, ya sea tratándose de pagos provisionales o de impuesto que le corresponda pagar en el año de calendario de que se trate, por un acreditamiento que debe efectuarse contra el impuesto que resulte a su cargo, ya sea por concepto de pagos provisionales o en el definitivo; y dicho acreditamiento será del 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, existiendo la limitación de llevar a cabo el acreditamiento de referencia, cuando el impuesto a cargo del contribuyente sea menor de la cantidad acreditable; aclarando tal exposición de motivos, que el acreditamiento del 10% del salario mínimo, es un crédito contra impuesto, que permite que las personas de menores recursos tengan beneficio mayor. De todo lo cual, se concluye, que la operación que debe realizarse una vez determinado el impuesto a cargo del contribuyente es después y no antes, por señalarse expresamente tanto en la ley como en la citada exposición de motivos que ese acreditamiento es contra el impuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 170/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Revisión fiscal 868/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Roberto Rodríguez Soto.
Revisión fiscal 887/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 28 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Revisión fiscal 957/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 28 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.
Revisión fiscal 1019/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos No. 15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 5/98-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 97/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 185, con el rubro: "
RENTA. EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE REALIZARSE DESPUÉS DE HABERSE APLICADO EN FORMA COMPLETA EL ARTÍCULO 141, INCLUYENDO EL ACREDITAMIENTO DEL 10% A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO (SISTEMA VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EL 3 DE DICIEMBRE DE 1993)
."
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