XIV.2o.73 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. PROCEDE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR POR SER DE NATURALEZA OMISIVA IMPROPIA, Y AL SURTIRSE PROVOCA COMO RESULTADO EL DESAMPARO DE LOS ACREEDORES, ACTUALIZÁNDOSE EL ESTADO DE PELIGRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1063
El artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán establece las sanciones que deberán imponerse al que sin motivo justificado dejare de cumplir con el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, por no ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia. Esta figura típica es de naturaleza omisiva impropia, dado que coloca al sujeto activo en una situación de respeto al pasivo, obligándolo especialmente a la conservación y cuidado del bien jurídicamente tutelado, lo cual se deriva de un conjunto de preceptos jurídicos de naturaleza familiar inmersos en el Código Civil del Estado de Yucatán, que lo sitúan en una posición de garante en relación con sus acreedores alimentarios y, por ende, la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones provoca como resultado el desamparo de los familiares del acusado, lo que se traduce en la realización del estado de peligro. En este contexto, es evidente que al tenerse por acreditada la plena responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito en comento, el órgano jurisdiccional está en aptitud de imponerle como pena el pago de la reparación del daño, cuenta habida de que los pasivos deben ser resarcidos de los daños que ocasionó el incumplimiento por parte de su garante, que los situó, durante el lapso en que se actualizó la conducta delictiva, en un estado de peligro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 768/97. Nicolás Noh Montejo. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 20/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 21/99 y 1a./J. 20/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, páginas 339 y 362, con los rubros: "
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL
." y "
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA
.", respectivamente.