XIV.2o.66 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS. ANTE LA NEGATIVA DE LOS DECLARANTES A CONTESTAR LAS PREGUNTAS PREVIAMENTE CALIFICADAS DE LEGALES, LA AUTORIDAD DEBE APREMIARLOS CON LOS MEDIOS PREVISTOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 679
El artículo 183 del Código de Procedimientos de Defensa Social del Estado de Yucatán indica que los careos se llevarán a cabo cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas a fin de que, de su libre discusión, puedan aclararse los puntos controvertidos; el numeral 187 siguiente establece que los careos se practicarán llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, y el diverso dispositivo 174 del mismo código señala que cuando el testigo se niegue sin justa causa a declarar será apremiado por los medios legales. Entonces, tomando en consideración la finalidad perseguida por la ley con este medio probatorio, se concluye que al celebrarse careos constitucionales en un proceso penal, el Juez deberá exhortar a los participantes para que declaren lo conducente en relación con los hechos controvertidos y, de asumir una actitud renuente a contestar las preguntas previamente calificadas de legales, dicha autoridad, lejos de limitarse a incitarlos a responder en repetidas ocasiones, debe apremiarlos con los medios establecidos en la ley, a fin de obtener la verdad histórica que se busca mediante la libre discusión generada en torno a los acontecimientos que se tratan de probar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/97. Armando Antonio Sales Quintana. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo E. Durán Molina.