I.9o.T.74 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS, A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 756
La aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en determinados casos no previstos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se da en aquellas hipótesis en que este último ordenamiento legal no previó su aplicación. Ahora bien, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados es una prestación prevista en la Ley Federal del Trabajo, en aquellos supuestos en que se rompe la relación laboral y existe imposibilidad de reponer al trabajador en su empleo por causas imputables al demandado; tal beneficio no se encuentra establecido en disposición alguna de la ley aplicable a los trabajadores del Estado; por tanto, ante la ausencia de una norma que regule expresamente el pago en comento, debe recurrirse a la idea que llevó al Constituyente y al legislador al establecimiento de la indemnización en la Carta Magna, así como en su ley reglamentaria, que fue precisamente la de proteger en alguna medida al trabajador al quedar éste sin ningún medio de subsistencia; por consiguiente, si en un asunto regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado existe un caso similar al previsto por la Ley Federal del Trabajo en relación con la mencionada prestación, debe concluirse que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición y, por ello, ante la ausencia de precepto concreto en ese aspecto, es procedente la aplicación supletoria de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo
, en beneficio de los empleados al servicio del Estado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 989/97. Procurador Federal del Consumidor. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: José Juan Ramos Andrade.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98 en que participó el presente criterio.