XVII.2o.31 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL INTERÉS JURÍDICO NO QUEDA ACREDITADO POR EL HECHO DE QUE EL AUTO EN QUE SE OTORGA LA PROVISIONAL NO SEA RECURRIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 828
Si el auto que concede la suspensión provisional de los actos reclamados no es recurrido por ninguna de las partes, esa circunstancia de ninguna manera conlleva a establecer una presunción, juris tantum, de tener por comprobado el interés jurídico del quejoso para concederle la medida cautelar definitiva, puesto que ninguna disposición de la Ley de Amparo así lo autoriza, ni dicha circunstancia exime al inconforme de demostrar el interés jurídico que le asiste para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, y sí, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
131 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, al quejoso corresponde aportar las pruebas necesarias que acrediten su interés jurídico para el otorgamiento de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 370/97. Jorge Rodrigo Valles Morales. 29 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Gerardo Ruiz Hernández.