XX.1o.147 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO OPERA EN FORMA IRRESTRICTA LA REGLA GENERAL DE QUE ES A LA ACTORA A QUIEN CORRESPONDE JUSTIFICAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1053
Si bien es cierto que conforme al artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, es a la parte actora a quien corresponde justificar los elementos de la acción intentada, también lo es que esta regla general aplicable a los juicios ordinarios no opera en forma irrestricta en relación con las controversias del orden familiar, principalmente tratándose del aseguramiento de los alimentos, en los que por disposición expresa del artículo 982, párrafo primero, del ordenamiento en cita, el juzgador podrá intervenir de oficio, cuestión que debe entenderse en el sentido de que se encuentra facultado para atender a los hechos y pruebas planteadas por las partes, para establecer plenamente la declaración, preservación o constitución de una obligación, como lo es, entre otras, la del aseguramiento de los alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 450/96. Óscar Alcázar López. 31 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.