2a. CXLVII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REVISIÓN. CUANDO EN EL RECURSO NO SE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DESESTIMAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN CONTRA DEL REGLAMENTO RECLAMADO, NI LAS QUE HACEN LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO SE SURTE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 375
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
y
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, las Salas de la Suprema Corte son competentes para conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando subsista el problema de constitucionalidad si se reclamaron reglamentos expedidos por el presidente de la República, el gobernador de un Estado o el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución o cuando en la sentencia se haga la interpretación directa de un artículo de la misma en esas materias. Por tanto, cuando en el escrito de agravios nada se aduce en contra de las consideraciones de la sentencia recurrida que desestiman los conceptos de violación en contra del reglamento reclamado ni las que hacen la interpretación directa de un precepto constitucional, no se surte la competencia de las Salas de la Suprema Corte por no subsistir el problema de constitucionalidad, debiéndose remitir el recurso al correspondiente Tribunal Colegiado, si no se advierte que el asunto reúna características de interés y trascendencia que ameriten el ejercicio de la facultad de atracción.
Precedentes
Amparo en revisión 1930/97. Pablo Hilario Cruz Rodríguez. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.