P. CLVII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY RELATIVA, QUE PERMITE RESTAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS CRÉDITOS RESPECTO DE LOS INTERESES OBTENIDOS, ÚNICAMENTE CUANDO AQUÉLLOS SE HAYAN CONTRATADO CON LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1990).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 82
Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera; por lo que, al disponer la
fracción I del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que para efectos de la determinación de la base gravable del tributo, las personas físicas podrán deducir de los ingresos que reciban por concepto de intereses el componente inflacionario de los créditos relativos, únicamente cuando éstos se hayan contratado con instituciones que componen el sistema financiero, otorga un trato desigual a los iguales, al otorgar consecuencias jurídicas diversas a presupuestos de hecho análogos, debido a que la percepción de intereses derivada de un crédito a favor proviene de contratos de naturaleza similar, independientemente de la calidad de la contraparte de quien realiza las operaciones, pues no existe una diferencia sustancial entre los intereses que se perciben con motivo de un contrato celebrado con las entidades que componen el sistema financiero y aquellas que no lo conforman. Inclusive, debe tomarse en cuenta la intención del legislador de considerar los efectos de la inflación con el fin de obtener una base gravable apegada a la realidad, situación que se omite en el caso de créditos pactados con entidades ajenas al sistema financiero, lo que conlleva la inequidad del gravamen, en tanto que el procedimiento para determinar su base, respecto de ingresos provenientes de operaciones similares, es diverso, transgrediendo el principio de equidad tributaria, previsto en la
fracción IV del artículo 31 constitucional
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Precedentes
Amparo en revisión 761/91. Gloria González Ceseña del Corral. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número CLVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.