VI.4o.6 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE POR DISPOSICIÓN INDEBIDA. NO SE ACREDITA SI QUIEN FORMULA LA DENUNCIA ES EL EMBARGANTE DE LA COSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 750
El fraude específico o equiparado, por disposición indebida, previsto en la fracción II del artículo 404 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se surte cuando el que enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo una cosa, sabe que no tiene derecho para disponer de ella, siempre que haya recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que se gravó, parte de ellos o un lucro equivalente, lo que desde luego implica que la figura del agraviado, en ese caso, corresponderá a la persona con la que contrató el que dispuso, pues por el error en que se encontraba será la que ve reducido su patrimonio en beneficio del defraudador, al entregarle a cambio cualquiera de los conceptos anteriores, bajo la creencia de que podía disponer de la cosa. De consiguiente, si una persona promueve un juicio civil y allí embarga determinado inmueble, que luego el embargado vende, no puede integrarse el delito de referencia si quien formula la denuncia es el embargante de la cosa, y no aquella a quien el activo vendió el inmueble, pues sin duda en la disposición que este último hizo, no resultó engañado el denunciante, por lo que la conducta asumida por aquél no puede ser constitutiva del delito de fraude de que se trata, máxime cuando dicho ilícito, de conformidad con el artículo 416 del mismo ordenamiento, se persigue a petición de parte ofendida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 422/97. Francisco Javier Narváez Martínez. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.