XI.2o.62 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO DE CUENTA BANCARIO. SÓLO REQUIERE DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN PLENAMENTE CON EL CONTRATO DE CRÉDITO O PÓLIZA DE QUE SE TRATE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 682
Conforme al artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; mas no previene el señalamiento de la totalidad de los deudores así como el de la fecha de celebración del contrato como una formalidad que deba revestir ese estado de cuenta bancario para que, junto con el contrato de crédito, constituya título ejecutivo, sino sólo que guarde relación con el mismo, lo cual puede obtenerse por la simple confrontación de datos entre uno y otro; de manera que la ausencia de aquel señalamiento no lo torna inidentificable si en el estado de cuenta se asientan los datos registrales del contrato de crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 393/97. Nohemí Pintor Estrada. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 175, tesis por contradicción 1a./J. 14/2001 de rubro "
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PÚBLICO FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. PARA ESTABLECER SU VINCULACIÓN CON EL CONTRATO O PÓLIZA EN QUE CONSTA EL CRÉDITO, NO SE REQUIERE DE DATO ESPECÍFICO Y DETERMINADO, SINO DE AQUELLOS QUE SEAN SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.
".