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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 242/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 7 de agosto de 2023.
1a./J. 5/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2024327
- Clave de tesis
- 1a./J. 5/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo II; Pág. 1685
- Publicación
- 2022-03-18
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU INTERRUPCIÓN, NO TIENEN ALCANCE PROBATORIO LOS ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR CONTADOR.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo II; Pág. 1685
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos y sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno consideró que los estados de cuenta certificados por contador sí tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, para el otro órgano federal, los citados estados de cuenta certificados no son suficientes para tal fin, toda vez que sólo aluden al caso en que se va a probar el saldo, mas no sirven para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los estados de cuenta certificados por contador no tienen alcance probatorio para la interrupción de la prescripción de la acción.
Justificación: No obstante que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo en el que se comprenden los requisitos que debe contener el citado estado de cuenta, entre ellos, los pagos que el deudor efectuó, precisando la fecha de cada pago, asimismo prevé que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, con lo cual se otorga a favor de la parte deudora la prerrogativa de aportar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, tratándose de la denuncia de prescripción de la acción, tal prerrogativa no es suficiente, toda vez que la información contenida en el estado de cuenta certificado por contador no colma el extremo de comprobar que con lo ahí plasmado pueda desmentirse el decir del deudor referente a que en el periodo relativo no efectuó pagos al crédito. Lo anterior es así, pues si bien el artículo 1195 del Código de Comercio prevé que si el acreedor niega que operó la prescripción no está obligado a probarlo, siempre y cuando su negación no envuelva una afirmación expresa del hecho, entonces, en aras de no violentar los derechos de equidad procesal e igualdad de las partes en perjuicio de la parte deudora, lo procedente es que a la institución crediticia corresponda la carga de la prueba tratándose de reclamos de prescripción de la acción y que sea quien aporte la documentación idónea para constatar si el deudor efectuó o no pagos al crédito en el periodo correspondiente para la interrupción de la prescripción; máxime que dicha institución crediticia es quien tiene en su poder la documentación que sustenta lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 470/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de junio de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Ana María García Pineda.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019), en el que consideró que del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se aprecia que el legislador previó una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora; presunción que no es violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedita para la contraparte la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para efectuarla; de esta forma, no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión; de ahí que lo afirmado por la Primera Sala de que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta, incluyendo los pagos efectuados, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad y no solamente el saldo relativo, y
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.72 C (10a.), de título y subtítulo: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2573, con número de registro digital: 2019821.
Tesis de jurisprudencia 5/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 242/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 7 de agosto de 2023.
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