PC.XXVII. J/2 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Penal
IMPEDIMENTO. NO PROCEDE CALIFICAR DE LEGAL EL PLANTEADO POR UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, PARA CALIFICAR UN DIVERSO IMPEDIMENTO DE UN JUEZ DE DISTRITO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, POR MANIFESTAR AQUÉL TENER LAZOS O ESTRECHA AMISTAD CON EL O LOS IMPUTADOS EN DICHA CARPETA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2342
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al calificar el impedimento de una Magistrada o de un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para resolver un diverso impedimento planteado por una Jueza o un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en una carpeta administrativa, por manifestar –el titular de ese Tribunal– tener lazos o una estrecha amistad con el o los imputados de esa carpeta, pues mientras uno de ellos sí lo calificó de legal, el otro no, por no relacionarse con el juzgador, sino con una de las partes de la causa.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que no procede declarar impedida a una Magistrada o a un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para calificar un impedimento planteado por una Jueza o un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en una carpeta administrativa, con base en un motivo relacionado con dicha carpeta, en concreto, por manifestar que tiene íntima amistad con quienes figuran como imputados en la citada carpeta administrativa, en términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), al no resolver la cuestión relativa al fondo de la controversia, sino que sólo decide si se actualiza o no el supuesto del impedimento previsto en la citada ley orgánica.
Justificación: De conformidad con los artículos 17, párrafo segundo y 100, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), la carrera judicial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se basa en los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad; el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por aquellos supuestos que permiten presumir parcialidad, lo que da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en determinado caso concreto. En ese sentido, no procede declarar impedida a una Magistrada o a un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, para calificar una excusa o impedimento planteado por una Jueza o un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en una carpeta administrativa, por manifestar la Magistrada o el Magistrado que lo plantea, lazos de íntima amistad con quienes figuran como imputados, en términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada). Ello, por cuanto a que con la calificación del impedimento primario, de la o del juzgador federal, la Magistrada o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito no resolverán cuestión alguna relacionada con el fondo de la controversia donde son partes las personas con quienes tienen íntima amistad, sino que sólo resolverá si se actualiza o no el supuesto de impedimento previsto en la citada ley orgánica, aducido por la juzgadora o el juzgador; en otras palabras, no se puede plantear un impedimento, para conocer de otro impedimento, cuando la causa se relaciona con una de las partes del juicio natural.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 26 de octubre de 2021. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona (presidente) y José Luis Zayas Roldán. Disidente: Jorge Mercado Mejía, quien formuló voto particular. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 1/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 4/2020.