XVII.2o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DEBE REQUERIRSE AL DEMANDADO LA ENTREGA DE LOS BIENES Y EN CASO DE NEGATIVA DEL MISMO, APLICAR LOS MEDIOS DE APREMIO ESTABLECIDOS EN LA LEY (ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 665
Si la arrendadora financiera, con base en el artículo
33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, pretende que la entrega de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero debe ser "de plano", sin que haya lugar a desacatos o resistencia del arrendatario, ello implicaría ir en contra de la garantía de audiencia a la que todo gobernado tiene derecho, puesto que, cuando se pretende la entrega de bienes, es necesario requerir al demandado esa entrega, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le aplicarán los medios de apremio que establece la ley, para no violar la garantía de audiencia; de lo contrario, si la entrega se hiciera sin el requerimiento necesario, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/97. Arrendadora Comercial América, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.