2a. LXXVIII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL OTORGAMIENTO DE NUEVAS AUTORIZACIONES PARA ALMACENAR Y DISTRIBUIR ESE PRODUCTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE PRIVACIÓN Y SU EXPEDICIÓN NO SE RIGE PREVIAMENTE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PREVISTA EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 166
En principio debe precisarse que el artículo
52 de ese ordenamiento
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres) cumple con la garantía de audiencia prevista por el segundo párrafo del artículo
14 constitucional
, ya que otorga al gobernado la oportunidad de impugnar las resoluciones dictadas sobre esa materia con apoyo en ese reglamento, conforme al procedimiento establecido en el capítulo III del título sexto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Sin embargo, el otorgamiento de las nuevas autorizaciones para prestar el servicio de distribución de gas, no constituye un acto de privación de aquellos a los que alude el artículo 14 constitucional, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia; por el contrario, los particulares que cuentan con esa autorización no se ven restringidos en sus derechos para continuar prestando ese servicio, por lo que no es necesario que previamente se les escuche en defensa de sus intereses por el otorgamiento de otras autorizaciones a diversos particulares.
Precedentes
Amparo en revisión 2641/96. Gas del Norte de Tamaulipas, S.A. de C.V. 4 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.