2a./J. 25/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común, Constitucional
REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 246
De lo dispuesto por el artículo
103 de la Carta Magna
, adminiculado con la información histórica acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el artículo
105, fracción I, del Pacto Federal
, del que conoce la Suprema Corte de Justicia y en el que no son parte los particulares, sino respectivamente, como actores y demandados, únicamente los Poderes u órganos involucrados en el conflicto, según lo establecido por las
fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Por otro lado, también es posible que un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo
107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República
, su conocimiento se encuentra reservado a las hipótesis que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos
85, fracción II, de la Ley de Amparo
y
37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
Precedentes
Amparo en revisión 678/96. María del Socorro Genoveva Rodríguez España. 14 de junio de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 596/96. Laura Elena Barandiaran Rueda. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 616/96. Manuel Abdul Ponce San Román y otra. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo en revisión 646/96. Valente Carretero Narváez y Norma Reyes Velázquez. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2239/96. Carlos Lozano Quiroga y otros. 5 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
Tesis de jurisprudencia 25/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Nota: Similar criterio se sustentó en la tesis de
jurisprudencia 23/97
, emitida por esta Segunda Sala. Véase página 231 de este tomo V, Junio de 1997.