II.1o.C.T.47 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DIFERIMIENTO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, SI NO HUBO PREVIO CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 722
Aun cuando, por regla general, el procedimiento de amparo no hace señalamiento expreso de las notificaciones personales, que puedan surgir durante el mismo, salvo en lo concerniente a los requerimientos y prevenciones, la verdad es que mediante jurisprudencia, la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, Tomo VI, visible a fojas 58, denominada: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA
.", faculta al a quo federal, a que atento a su prudente arbitrio, la difiera o la suspenda, cuando exista solicitud de cualesquiera de las partes e incluso sin esa petición, siempre y cuando las circunstancias así lo ameriten, porque la intención del legislador, al establecer la figura jurídica de notificaciones in genere, fue obligar a quien dirige el procedimiento, a comunicar a las partes los acuerdos o resoluciones dictadas en ese transcurso, porque el fin óptimo de la vía, es el de que ésta no puede llevarse en lo íntimo, ni existe justificación para efectuar acuerdos de los cuales no se enteren las partes, lo que en estos términos, en una sana política judicial, será el que el Juez, con su prudente arbitrio, procure que los litigantes conozcan sus determinaciones y en especial, cuando éstas revisten singular trascendencia, como ocurre con el señalamiento de la audiencia constitucional, la cual consta dentro del juicio sumario de amparo, de las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia; en cuyas condiciones, si existe diferimiento de la audiencia y el órgano de control advierte que no tuvo conocimiento cualesquiera de las partes, debe comunicarle la nueva fecha, pues es de gran trascendencia la participación de los interesados en la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 220/96. José Antonio Rangel Monterrubio. 10 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 39/98
en que participó el presente criterio.