II.1o.21 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA SÓLO DERECHOS PROCESALES Y NO SUSTANTIVOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2186
Si el gobernado promueve demanda de amparo indirecto contra la falta de notificación personal de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la que resuelve el recurso de revisión promovido contra lo resuelto en el amparo directo, es evidente que ello no le irroga afectación a sus derechos sustantivos, además de que contra dicha resolución no existe medio de impugnación alguno que pudiera promover; de ahí que el conocimiento de esta decisión, aun en el supuesto de que no hubiera sido notificada por la Sala citada, no irroga perjuicio a sus derechos fundamentales, ya que únicamente se está frente a una violación de carácter procesal, ante la cual, procede desechar la demanda de amparo indirecto, por no tratarse de un acto de imposible reparación violatorio de derechos sustantivos, en términos de la fracción V del artículo 107, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, ambos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Queja 251/2015. Lidia Buendía Jiménez. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Corrales Andrade.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2534, se publica nuevamente con el número de identificación correcto.