II.2o.C.T.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESAHUCIO. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "PENSIONES DEBIDAS" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 851 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 743
Al señalar el artículo referido que: "Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia del lanzamiento sin condenación en costas ...", por "pensiones debidas" debe entenderse no sólo las que se hayan reclamado al ejercitar la acción sino, como sigue transcurriendo el tiempo, todas las demás que continúen venciéndose hasta el momento de la diligencia de lanzamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/97. Mario Jiménez Huerta. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura E. Rojas Vargas.