2a. L/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común, Constitucional
AMPARO CONTRA LEYES. EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE ESTADO A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OTORGÓ SU REPRESENTACIÓN, NO LEGITIMA AL FUNCIONARIO SUBALTERNO PARA LA REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL INDICADO PRESIDENTE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 330
El artículo
87 de la Ley de Amparo
establece que tratándose de amparo contra leyes, corresponde a los titulares de los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o a quienes los representen en términos de la propia ley, interponer el recurso de revisión. Por su parte, el artículo
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de la misma ley dispone que no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, salvo el caso del presidente de la República, quien podrá ser representado, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal, por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos correspondientes, los cuales en este caso, así como en aquellos juicios de amparo promovidos directamente contra ellos, podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes el reglamento interior de la respectiva dependencia otorgue esa atribución. De lo dispuesto en tales preceptos de la Ley de Amparo deriva que si se interpone recurso de revisión por un funcionario de la secretaría de Estado a cuyo titular otorgó el presidente de la República su representación, pero basando tal funcionario la representación que ostenta del Ejecutivo Federal, no en la suplencia por ausencia del secretario de Estado conforme al orden jerárquico establecido en el reglamento interior de la secretaría, sino en un acuerdo delegatorio de facultades expedido por el secretario de Estado, en el que se le dio la facultad de representar a la secretaría ante los tribunales judiciales federales y la de promover juicio de amparo y los recursos que la ley de la materia establece, el recurso de revisión debe desecharse por carecer tal funcionario de legitimación para representar al presidente de la República, en virtud de que la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo no está permitida por la ley de la materia y el único legalmente facultado para interponer el recurso de revisión en su nombre, es el secretario de Estado a quien otorgó su representación o quien, conforme al reglamento interior de la secretaría, pueda suplirlo en su ausencia y conforme al orden jerárquico establecido.
Precedentes
Amparo en revisión 394/97. Páez Gas, S.A. 9 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.