V.1o.21 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ASEGURAMIENTO. EL INTERÉS FISCAL NO SE GARANTIZA CON EL VEHÍCULO ASEGURADO, AL TRATARSE DEL OBJETO MOTIVO DEL ILÍCITO EQUIPARABLE AL CONTRABANDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 601
De acuerdo con el artículo
101 del Código Fiscal de la Federación
, para concederse al quejoso alguno de los beneficios que la ley establece, entre otros requisitos se exige que se pague o garantice el interés fiscal de la Federación; de ahí que el vehículo asegurado no garantiza el pago de los adeudos fiscales generados por la conducta ilícita. Ello es así, en virtud de que el vehículo asegurado es el objeto materia del delito, cuya estancia en el país actualiza el supuesto del ilícito equiparable al contrabando. En ese orden, no puede tomarse en garantía del cumplimiento del pago de adeudos fiscales, a los objetos motivo del ilícito, por dos razones: primero, porque el pago de los impuestos de adeudos generados con dicha conducta, obedece a una pena pública por la infracción cometida, que el sentenciado debe pagar o asegurar con independencia del citado bien y, segundo, porque esos bienes introducidos al país, no pueden venderse, ni liquidarse, ni ejecutarse, debido a que su estancia es contraria a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 893/96. Lizardo Miranda Robles. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Mauricio Barajas Villa.