XIV.2o.43 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. EL ADMINISTRADOR O ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO AUNQUE NO SE OTORGUEN EXPRESAMENTE "PARA PLEITOS Y COBRANZAS".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 654
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos
10 y 142 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes serán mandatarios y podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente determinen la ley o el propio contrato social. De manera que el hecho de que al representante de la sociedad se le denomine administrador, no significa que únicamente tenga atribuciones de índole administrativa, sino que tal vocablo, utilizado por el legislador para designar al sujeto o sujetos que habrán de representar a la sociedad, implica que el administrador también tiene las atribuciones inherentes de un mandatario general para pleitos y cobranzas, para administración de bienes e inclusive para realizar actos de dominio; de ahí que, aun cuando en el documento con el que el presidente del consejo de administración de la persona moral quejosa pretende acreditar su personalidad no se consigne de manera expresa que se le otorga poder "para pleitos y cobranzas", ello no implica que se encuentre impedido para acudir a juicio en nombre de su representada, dado su carácter de administrador, siempre y cuando dicha facultad no se le hubiere limitado expresamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/97. Transportación Turística Urbana de Cancún, S.A. de C.V. 14 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Nota: Por ejecutoria del 26 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 436/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.