I.8o.C.124 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS DEMANDADOS EN CANTIDAD LÍQUIDA. DEBE CONDENARSE A ELLOS Y NO RESERVARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA EJECUTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 247
Si la accionante en un juicio especial hipotecario demandó por concepto de intereses ordinarios y moratorios cantidades líquidas debidamente especificadas y el demandado se allanó a su pago, en acatamiento al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe condenarse al pago de dichos numerarios determinados, y no dejar su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 824/96. Carlos Audiffred Serrano. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.