VI.2o.160 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LENOCINIO. SE CONFIGURA CUANDO SE FOMENTA EL SOSTENIMIENTO DE PROSTIBULOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 759
De la recta interpretación del artículo 226, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que textualmente dice: "Comete el delito de lenocinio: ... III. El que regentee, administre, sostenga o establezca prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos;...", se concluye que los elementos integradores del tipo penal del ilícito mencionado se configuran cuando, como en el caso, los activos en su carácter de propietario y encargado de un hotel, otorgaron a mujeres los medios necesarios para el ejercicio de la prostitución mediante el alquiler de cuartos a personas que solicitaban sus servicios sexuales, llevando a cabo actos que implican un control de asistencia y sanitario de éstas, estableciendo condiciones sobre la permanencia por un lapso breve en la habitación, lo que evidencia que el destino del inmueble no era utilizado para el servicio de hospedaje, que amparaban las licencias municipales respectivas, sino para el ejercicio de la prostitución, habida cuenta de que los inculpados autorizaban sólo a determinadas mujeres, que cumplían los controles mencionados, para que "trabajaran" en ese lugar. Además de que indirectamente, por cada "servicio" que prestaban las meretrices obtenían un lucro diferente al causado por el hospedaje.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 609/96. Eduardo Vivanco San Martín y otro. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.