I.8o.C.89 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACION POR EDICTOS. EL INFORME SOBRE LA PERSONA QUE DEBE SER NOTIFICADA, DEBE RENDIRLO LA POLICIA PREVENTIVA DEL LUGAR DONDE ESTE UBICADO EL ULTIMO DOMICILIO DEL QUE SE TENGA CONOCIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 766
El artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es claro en señalar a qué policía preventiva debe requerirse para que auxilie a la localización del domicilio de la persona que deba ser notificada; sin embargo, por lógica, debe entenderse que dicho precepto se refiere a la policía del lugar en donde esté ubicado el último domicilio del que se tenga conocimiento, puesto que esa policía es la que en su caso podría obtener los datos de la persona que se busca, por tener acceso a documentos que pudieran contenerlos, tales como alta o baja de vehículos, pagos de tenencia, infracciones de tránsito, expedición de licencias de manejo, arrestos administrativos por infracciones a reglamentos de policía y buen gobierno, etc; razones por las que se debe concluir que el informe a que se refiere el mencionado precepto legal no puede ser rendido por cualquier autoridad policiaca, sino que necesariamente debe ser la del último domicilio que se conozca de la persona a la que se deba notificar.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 245/96. Adam Domínguez Martínez. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María del Consuelo Hernández Hernández.