I.4o.C. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, ESTE DEBE DESECHARLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 601
De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
47 de la Ley de Amparo
, cuando en un Tribunal Colegiado de Circuito se reciba una demanda de garantías de la cual deba conocer un Juez de Distrito, dicho Tribunal Colegiado se declarará incompetente de plano y la remitirá al Juez de Distrito que corresponda. Sin embargo, no debe perderse de vista, por un lado que, por regla general, las hipótesis contenidas en la ley, se refieren a la existencia de situaciones normales, pues independientemente de que es difícil prever todas las circunstancias irregulares que en la práctica puedan acontecer, el casuismo ha sido considerado como un defecto en la técnica legislativa y, por otro lado, en la regulación del juicio de garantías imperan principios procesales tales como el inquisitivo, el de celeridad y el de economía procesal, entre otros. En la aplicación del referido precepto, en cuanto a la remisión de la demanda, hay que partir de la base de que su hipótesis contempla, implícitamente, la situación normal de que la demanda de garantías es apta para generar un proceso biinstancial viable, en donde podrá ser decidida la cuestión constitucional planteada, pues es incontrovertible que la ley adjetiva no impone formalismos sin sentido, sino que su establecimiento constituye siempre un instrumento o medio para la consecución de un fin dentro del proceso, que generalmente es la solución del conflicto de derechos, mediante el dictado de una sentencia de fondo. En la práctica puede suceder que, al examinar una demanda de amparo, cuya tramitación deba hacerse en la vía indirecta y cuya segunda instancia corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito, éste advierta de manera manifiesta e indudable, la existencia de una causa de improcedencia del juicio de garantías. Ante este caso, que estaría fuera de la situación normal indicada, y que, por ende, impondría la actualización de otros supuestos legales, habría dos maneras de proceder: a) remitir el escrito inicial al Juez de Distrito que corresponda, para que éste lo deseche, en términos del artículo
145 de la Ley de Amparo
y, en caso de inconformidad de la parte quejosa, dentro de un ulterior recurso de revisión, quede confirmado ese rechazo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito; o bien, b) que este órgano jurisdiccional deseche de una vez la demanda de amparo. Al respecto es de considerarse que la segunda de dichas soluciones es la más acorde a los principios rectores del juicio de garantías, a los cuales hay que recurrir ante la presencia de la situación irregular mencionada, porque de los artículos
107, fracciones III, inciso b), VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
83
,
85
,
90
,
91
y
114 de la Ley de Amparo
, es posible desprender que, en los juicios biinstanciales, las decisiones son pronunciadas en definitiva por el órgano jurisdiccional superior, lo que implica que en los recursos de revisión, a través de los cuales se genera la segunda instancia, opera en realidad un efecto devolutivo similar al que tiene la apelación en los juicios ordinarios. En tal virtud, si al mediar las circunstancias indicadas, el Tribunal Colegiado desecha por su cuenta la demanda de amparo indirecto, tal órgano jurisdiccional no hace más que actuar conforme a su facultad de decisión definitiva, que le asiste en los juicios de garantías biinstanciales, actuación que además se encuentra apegada a los principios de celeridad y de economía procesal, reconocidos incluso por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verbigracia, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 170, localizable en las páginas 114 y 115 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES
.". Si los principios procesales invocados en esa jurisprudencia son aplicables en la relación existente entre un tribunal de amparo y una autoridad responsable, con mayor razón tienen operancia en la vinculación jerárquica de superior a inferior existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juez de Distrito, que se da en un juicio de amparo indirecto, en donde, como se ha visto, es de aquel órgano jurisdiccional de donde provienen en definitiva las decisiones de tales clases de procesos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 16/94. Prócuro Velázquez Chávez. 30 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta.
Reclamación 17/94. Rubén Vázquez Meneses. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta.
Reclamación 7/96. Felipe González. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Reclamación 8/96. María Esther García Bazán. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Amparo directo 6324/96. Eduardo Tentle Cisneros. 22 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Alvarez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 21/96-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE
."