P./J. 6/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AGENTE ADUANAL, SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EL ARTICULO 147, FRACCION X, DE LA LEY ADUANERA QUE LA PREVE, RESPETA LA GARANTIA DE AUDIENCIA, EN TANTO QUE DICHA MEDIDA ES DE CARACTER PROVISIONAL Y, POR ENDE, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO (LEGISLACION VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 5
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional
únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. De ahí que la suspensión en el ejercicio de las funciones de un agente aduanal, prevista en la fracción
X del artículo 147 de la Ley Aduanera
, que cobra vigencia en el caso de que se sujete a aquél a un procedimiento de cancelación de la patente y cuyos efectos perviven hasta que se dicte la resolución correspondiente, constituye una medida provisional, para la cual no rige el artículo 14 constitucional, que se caracteriza por ser accesoria y sumaria; lo primero, en tanto no constituye un fin en sí misma; y lo segundo, debido a que por su finalidad se tramita en plazos breves; y cuyo fin es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que la medida en comento, al encontrarse dirigida a garantizar la eficacia de la cancelación que pudiera determinarse, evitando la continuidad de trámites aduanales irregulares por parte del agente, constituye un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues aunado a que garantiza el desarrollo normal del procedimiento aduanero sancionador que se inicia, busca restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa ilegal. En abono a lo anterior, el carácter provisional y temporal de esta medida se pone de manifiesto al advertir que la suspensión de la patente durará hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo relativo, por lo que aquélla no implica su privación definitiva, situación que estará condicionada a la resolución final que se dicte en dicho procedimiento, donde se decidirá si se le cancela en forma definitiva o no.
Precedentes
Amparo en revisión 322/94. Elia Contreras Alvarado. 9 de julio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo en revisión 666/94. Oscar Rafael Linn González. 9 de julio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Alejandra de León González.
Amparo en revisión 1151/94. Ricardo Mercado Ocampo Santiago. 9 de julio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Alejandra de León González.
Amparo en revisión 1152/94. Mayo Jesús Obregón Carranza. 9 de julio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
Amparo en revisión 1299/94. Francisco Gonzalo Ochoa Pino. 9 de julio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de enero en curso, aprobó, con el número 6/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.