P./J. 13/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPROCEDENCIA RESPONDE A UN CASO DE EXCEPCION, CUANDO EL RESOLUTOR DE AMPARO OMITE LEVANTAR EL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN QUE ESTA SE HUBIERA DIFERIDO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 110
En el trámite del juicio de amparo indirecto, lo normal es que habiéndose fijado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, donde se desahogan las pruebas que en su caso hayan ofrecido las partes, se levante el acta correspondiente; sin embargo, puede acontecer que, llegado el momento de verificarla, sin existir razones para diferir dicha audiencia, se omita hacer constar en documento su celebración. Ello se traduce en una situación de carácter excepcional que, tan sólo por lo que se refiere a la figura del sobreseimiento por inactividad procesal a que alude el artículo
74, fracción V, de la Ley de Amparo
, amerita ser considerada para establecer que, en el supuesto de omisión apuntado, se interrumpe ese lapso de inactividad procesal y ya no puede transcurrir el mismo, pues la omisión del acta respectiva sólo es imputable al resolutor de amparo y no puede deparar perjuicio al quejoso.
Precedentes
Contradicción de tesis 33/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de noviembre de 1996. Mayoría de ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número 13/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.