I.8o.C.81 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ARRENDADORA DEBE SER PROPIETARIA DE LOS BIENES PARA PODER CONCEDER EL USO Y GOCE DE ELLOS A LA ARRENDATARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 430
De conformidad con las características esenciales del contrato de arrendamiento financiero reguladas por los artículos
24 y 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, la adquisición de bienes objeto del arrendamiento financiero, por parte de la arrendadora financiera, debe ser previa a la concertación de aquel contrato, para que esté en aptitud de conceder el uso y goce de los bienes a la arrendataria financiera, conservando aquélla la titularidad de los bienes durante todo el plazo de duración del contrato, y hasta en tanto el arrendatario no haya optado por adquirir en propiedad los mismos, como opción terminal de la convención arrendaticia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 415/96. Industrias Queretanas, S.A. de C.V. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 386/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 78/2011 de rubro: "
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE 2013, CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006
."