1a. XIII/2011 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
COMPENSACIÓN. LOS ARTÍCULOS 635 Y 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE REGULAN ESA EXCEPCIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2686
El
primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra la garantía de igualdad, la cual es un principio complejo que otorga a las personas no sólo la garantía de ser iguales ante la ley -es decir, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional; además de que éste debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Así, para ajustarse a ello, en ocasiones, hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido y, por tanto, el contenido de la citada garantía exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa. En ese sentido, los artículos
635 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
no violan la citada garantía constitucional, pues el hecho de que regulen que para el caso de que el demandado, al producir su contestación oponga la excepción de compensación, ésta debe cumplir con los requisitos del escrito inicial de demanda, así como el trámite que se observará en cuanto a los plazos para correr traslado a la contraparte en el juicio natural, no imponen mayores cargas a quien la hace valer, porque ello no obedece al término o plazo que el demandado tenga para producir su contestación de demanda, que es menor que el del actor para ejercitar su acción, sino a la posición procesal de demandado en la que hace valer su derecho y a las consecuencias legales que habrá de generar la compensación. Lo anterior es así, porque la ley trata igual a los actores, ya que el plazo para el ejercicio de la acción que ejerciten dependerá del término para la prescripción que para ésta establezca el código sustantivo, y la igualdad de trato también la tienen los demandados, pues una vez que se entable la relación procesal, el código adjetivo prevé para todos ellos el mismo término de nueve días para contestar la demanda y oponer sus excepciones, así como los requisitos que deben cumplir si oponen la excepción de compensación de un crédito. En consecuencia, el hecho de que el actor tenga más tiempo para ejercer la acción y observar los requisitos que para la demanda exige el artículo
614
del citado código y el demandado cuente sólo con nueve días para cumplir con esas formalidades si opone la compensación, obedece a que están en posiciones procesales jurídicamente diferentes, en las que la ley ordinaria no puede otorgar igualdad en los plazos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1409/2011. César Roberto Muñiz López. 19 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.