1a. III/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2920
Al establecer el mencionado precepto legal que los honorarios del perito nombrado por el juez para auxiliarlo en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos, deben ser cubiertos única e íntegramente por el oferente de la prueba pericial, bajo la pena de que en caso de incumplimiento se le tendrá por desistido de dicha prueba, transgrede la garantía consagrada en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que arroja una carga económica extraordinaria en perjuicio de una de las partes en el juicio, dificultando su acceso pleno a la administración de justicia expedita y gratuita; es decir, con la aplicación del referido artículo
286
no existe una distribución proporcional hacia las partes, para el debido desahogo de la prueba pericial, ya que sólo el oferente está obligado a efectuar el pago de los honorarios del perito auxiliar.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1621/2011. Zózimo Vázquez García. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.