2a./J. 26/2011 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3667
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 136/2011, de rubro: "
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE VISITAS DE INSPECCIÓN A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
.", sostuvo que dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultad para ordenar la práctica de las visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento y observancia del citado artículo
95 Bis
. Ahora bien, conforme a los artículos
2, párrafos primero y tercero, 17, fracción XXIX y último párrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fracción I, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
vigente, y relativos del Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, dicho órgano tributario puede ejercer la facultad mencionada a través de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de las distintas unidades administrativas de esta última, o de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, las cuales se integran con supervisores, auditores, inspectores y verificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; de ahí que la referida facultad de ordenar la práctica de una visita de inspección comprende la de nombrar a estos últimos, pues no se advierte de aquellos preceptos que las órdenes relativas tengan que ejecutarlas directamente las mencionadas Administraciones o unidades administrativas; admitir una postura diferente implicaría atentar contra el principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los titulares de los órganos de la administración pública, pues significaría realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados, y ningún sentido práctico tuviera prever la existencia de supervisores, auditores, inspectores y verificadores.
Precedentes
Contradicción de tesis 402/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 26/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1561.