2a. XXII/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010 QUE LO REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1247
El precepto legal citado, que regula el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente como medida de apremio en los supuestos ahí contemplados, no obstante que no prevea mecanismos que le permitan desvirtuar los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad fiscal para decretarlo, esto es, un procedimiento previo en el cual se dé oportunidad a aquél de exhibir pruebas y alegar bajo una serie de formalidades antes de la emisión del aseguramiento, no viola la garantía de audiencia previa contenida en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que en este tipo de casos la audiencia opera de manera posterior a la imposición de la medida, máxime que se trata de una manera de obligar al contribuyente a salir de su inactividad o que permita la realización de la actuación de la autoridad fiscal para no afectar la efectividad de sus determinaciones y, en su caso, la diligencia de los procedimientos de fiscalización que lleve a cabo, los que obedecen, entre otros aspectos, al interés público y al principio de prontitud, los cuales se verían afectados si tuviera que escucharse al contribuyente previamente a la emisión de la medida de apremio dirigida en su contra.
Precedentes
Amparo en revisión 786/2011. Marrob, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.