P. CXXV/96 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PROMOCIONES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. EL ARTICULO 124 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 180
La facultad otorgada en el artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que autoriza el desechamiento de promociones notoriamente improcedentes no contraría lo que establece el artículo
14 constitucional
, relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de preceptos cuyo contenido tiene como fin acelerar el curso del procedimiento, en concordancia con lo que se establece en el artículo
17 constitucional
, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe que son infundadas y que no concurren los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.
Precedentes
Amparo en revisión 422/95. Fuad Abed Cesin. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de octubre en curso, aprobó, con el número CXXV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.