VII.2o.(IV Región) 1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ACTOS DE VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA. CUANDO CON LA PROMOCIÓN DEL AMPARO SE IMPUGNEN EN FORMA DESTACADA PERO YA FUERON EJERCIDAS LAS FACULTADES DE VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL ACTA RELATIVA Y DEMÁS DOCUMENTOS E INICIADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, DEBE ENTENDERSE QUE QUEDARON CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE Y EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1774
De conformidad con los artículos
9o., fracciones I y II, 13, 18, fracciones II a VI, 22, 26, 47, 56 y 57
del referido reglamento, la orden de visita de inspección y su realización por los inspectores locales del trabajo, que culminan con la remisión del acta relativa y demás documentación a la Dirección del Trabajo y Previsión Social de la citada entidad, constituyen actos de vigilancia y supervisión que son autónomos y no forman parte del procedimiento sancionador laboral, pues éste inicia una vez que la aludida dirección concluye la valoración y calificación de los mencionados documentos y ordena el emplazamiento al patrón para que acuda a defender sus intereses, lo que es así, porque son actos que tienden a preparar la resolución definitiva, con audiencia del interesado. No obstante, cuando con la promoción del juicio de amparo el quejoso impugne en forma destacada los indicados actos previos pero ya fueron ejercidas las aludidas facultades de valoración y calificación e iniciado el procedimiento, debe entenderse que quedaron consumados irreparablemente, en términos del artículo
73, fracción IX, de la Ley de Amparo
, y respecto de ellos es improcedente el juicio de garantías, ante la imposibilidad jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, aun cuando en su realización pudieron verse afectados derechos sustantivos. Lo anterior es así, porque una vez calificado e iniciado el procedimiento sancionador, la afectación al domicilio producida por la inspección se consuma irreparablemente. Ello sin perjuicio de que las observaciones realizadas en el acta de inspección puedan examinarse cuando se impugne la resolución definitiva, si le es desfavorable al interesado, en términos de la
fracción II del artículo 114
de la citada ley, pues aun cuando sean autónomas al procedimiento, podrían haber influido en el resultado del fallo, de haberse admitido como prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 548/2011. Carlos Ixtlapale Pérez. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.