P./J. 47/96 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EL QUE SE SEÑALE, ENTRE OTRAS AUTORIDADES, A UNA SECRETARIA DE ESTADO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 295
En términos de lo dispuesto por el artículo
1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria en relación con lo dispuesto por el artículo
1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional
, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. En este orden de ideas, no es en el auto admisorio donde se puede calificar la existencia de ese interés contrario al del actor y la consecuente legitimación procesal pasiva del demandado, sino que es en la sentencia donde el Juez puede valorar los elementos existentes en autos, y resolver sobre la procedibilidad de la acción respecto de uno o varios de los demandados. Pues la legitimación pasiva ad processum deviene del simple hecho de que la parte demandada haya sido señalada como tal; en tanto que la legitimación ad causam constituye un aspecto que sólo puede examinarse en la sentencia. De ahí que, el hecho de que el artículo
105 constitucional
y su Ley Reglamentaria sólo se refieran a entidades, poderes u órganos, sin mencionar expresamente a la Secretaría de Estado, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia si se considera que dichas dependencias se encuentran subordinadas al titular del Ejecutivo Federal, cuando éste también figura como demandado, ya que es uno de los Poderes a que se refiere el artículo 105 constitucional.
Precedentes
Recurso de reclamación en la controversia constitucional 2/96. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.
En los términos de los artículos
177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y
43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y de trabajo, sean estos federales o locales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número 47/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.