I.3o.C.23 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 795
La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores, debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la
fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo
, relativo a que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 113/2014
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
."
Por ejecutoria del 1 de marzo de 2016, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 13/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
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