1a. CXI/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 256
Si bien es cierto que del citado precepto se advierte que siempre será condenado al pago de costas (en ambas instancias) el actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto en costas y confirme la alzada si apela de ella, sin importar que éstas le hayan sido o no reconvenidas, también lo es que la imposición de dicha condena es el resultado de la actuación del recurrente, quien instauró el juicio natural y al no obtener una sentencia favorable en primera instancia, decidió apelarla, lo que implica que, conforme a la ley, se le dio la oportunidad de defenderse. Consecuentemente, el artículo
1.227, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México
, no viola las garantías de audiencia y debido proceso, previstas en los artículos
14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y, por ende, es innecesario instaurar un nuevo juicio o procedimiento especial para aplicar la referida condena.
Precedentes
Amparo directo en revisión 270/2012. José Ramón García Sánchez. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Amparo directo en revisión 331/2012. Ricardo Monroy Cárdenas. 21 de marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.