I.3o.C.449 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
FRUTOS. PROCEDE IMPONER CONDENA GENÉRICA A SU PAGO CUANDO SE DEMANDE COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3362
Hechos: La actora demandó la nulidad absoluta de la compraventa de un autobús y los derechos a usarlo para la prestación del servicio público de pasajeros y, como consecuencia, la restitución de la unidad automotriz, así como el pago de frutos. El Juez declaró la nulidad, pero absolvió del pago de los frutos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede imponer condena genérica al pago de frutos cuando se demande como prestación accesoria de la nulidad de un acto traslativo de dominio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2184 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México prevé que la nulidad de actos jurídicos trae consigo la condena al pago de frutos; de ahí que si la prestación principal fue procedente, la accesoria de frutos debe ser materia de condena genérica cuando no hay elementos para establecerla y se cuantificará en ejecución de sentencia si en el juicio se condena a la devolución de un vehículo que cuenta con título y permiso vigentes para operar legalmente como autobús de transporte de personas, el cual ha cumplido con las revistas vehiculares anuales respectivas, lo que lleva a presumir que el permisionario ha obtenido utilidades de ese camión, por ser lo ordinario en esa rama industrial. En cambio, lo extraordinario es que el automotor no genere ganancias, razón por la que corresponderá al permisionario la carga procesal de demostrar el estado de improductividad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 351/2020. Silviano Pérez Reséndiz, su sucesión. 28 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.