VI.1o.A.32 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2049
Si bien del capítulo XI intitulado "Del juicio en la vía sumaria" de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no se desprende literalmente el fundamento para el estudio del recurso de revisión fiscal, también lo es que del contenido del artículo
58-1
del ordenamiento jurídico mencionado se sigue que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el capítulo relativo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esa ley, lo que denota, en dicho supuesto, la aplicación del contenido del numeral
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pues no obstante que éste disponga que serán materia del citado medio de defensa las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos
34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
6o.
de esa ley, así como las que se emitan conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, y que en la hipótesis de que la sentencia recurrida no la emita la Sala Fiscal sino el Magistrado instructor, el artículo 58-1 antes mencionado señala categóricamente que en lo no previsto en el capítulo que regula la procedencia y trámite del juicio sumario se aplicarán las demás disposiciones de la ley adjetiva; aunado al hecho de que un Magistrado instructor integra Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello de conformidad con el numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que textualmente indica que: "El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos
14 y 15
de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.-En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."; en este orden de ideas, el recurso de revisión fiscal es procedente no obstante que sea interpuesto contra una sentencia dictada por un Magistrado instructor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 27/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.
Revisión fiscal 30/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 390/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2012 (10a.) de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA
."
Por ejecutoria del 3 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 407/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 447/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 463/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.