XIX.1o.A.C.5 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DOMICILIO CONVENCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI AL LEVANTAR EL ACTA DE INICIO RESPECTIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO EN AUSENCIA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL, ÉSTE CARECE DE LA FACULTAD PARA SEÑALAR AQUÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1760
El requerimiento a que se refiere el artículo
150 de la Ley Aduanera
para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones al levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en la materia, es una facultad reservada al interesado o a su representante. Por tanto, cuando dicha diligencia se entiende con un tercero en ausencia de cualquiera de aquéllos, éste carece de la facultad para señalar ese domicilio convencional, ya que constituye una atribución conferida a quien puede resultar afectado con el procedimiento para respetar su garantía de audiencia, al permitirle indicar un lugar donde la autoridad aduanera debe hacerle saber las resoluciones, actuaciones y diligencias correspondientes, y para que pueda ejercer su derecho de defensa, al manifestar lo que a su interés convenga, aportar pruebas, alegar, interponer medios de impugnación, etcétera, en tanto que la participación del tercero se produce por meras eventualidades y sin que por ello adquiera la calidad de representante o gestor del verificado para las actuaciones subsecuentes, de manera que su intervención se acota al acta de inicio, sin que pueda realizar en ésta actos cuyos efectos procesales se proyecten fuera de esa diligencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 679/2011. Beatríz Haydé Mejía Barrón. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz.